Las atajadas premiadas como una cruel excepción jurídica al maltrato animal (Opiniones Jurídicas)

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*Daniel Hasson Kalkstein, Abogado y Profesor de Derecho Penal de la Universidad Andrés Bello, cuestiona los blindajes jurídicos que actualmente tiene el rodeo a través de la siguiente columna. 

La actividad mediante la cual una pareja de jinetes, montada sobre caballos, debe arrear y atajar un novillo en tres oportunidades consecutivas sobre dos quinchas al interior de una medialuna, es conocida como rodeo.[1]

Esta violencia imperante, según su Reglamento, entiende por atajada correcta la efectuada por el caballo cruzado y pegado, en contra del animal rematado (cuando el caballo detiene al novillo) y apretado contra las quinchas en un punto bien definido, computando y premiando de la siguiente forma: (i) Envoltura: 0 punto; (ii) Cogote libre (atajada de paleta): 2 puntos buenos; (iii) Paleta libre (atajada de mitad): 3 puntos buenos; (iv) Costilla libre (atajada de íjar): 4 puntos buenos.[2]

Respecto a su evolución, el rodeo surgió de un quehacer propiamente agropecuario como parte de las tareas cotidianas del campo chileno, que luego, durante la Colonia, se transformó en un espacio de recreación y competencia. Así, el 10 de enero de 1962, por medio del oficio N° 269 del Consejo Nacional de Deportes y el Comité Olímpico de Chile, se le reconoció como disciplina deportiva; Es más, a la fecha, cuenta con una institucionalización, un Reglamento, una Federación, entre otras cosas que posicionan esta actividad como un deporte que, dicho de otro modo, importa la anuencia de una práctica que permite que las atajadas alternadas de novillos, no sólo no sean constitutivas de maltrato animal, sino que sean premiadas por un jurado, según dónde es golpeado el animal sintiente.

La ciudadanía pide el fin del rodeo. Foto: Archivo EPA

Recientemente, el año 2020 se publicó un Manual de Bienestar Animal del Rodeo, una suerte de guía de buenas prácticas, aprobado por la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno, entre lo cual se incluyen estándares y recomendaciones para los lugares de mantención de animales, para el traslado de los animales y al momento de la muerte del animal en una planta faenadora, cuestiones que si bien pretenden contener o reducir algunas conductas naturalmente constitutivas de maltrato animal, sí permiten, por ejemplo, golpes desmedidos y el uso de instrumentos de estímulo eléctrico, como la llamada “picana eléctrica” señalando, literalmente, que un animal “no puede seguir siendo utilizado” si está sangrando por la nariz, boca u otra parte del cuerpo, como -asimismo- si el animal tiene alguna lesión evidente que impida su correcto movimiento o no le permita levantarse posterior a una atajada. (Véase el Art. 30 del Reglamento), momento en el cual se procederá a la eutanasia, y dispone el reglamento que: “procederá: a) en caso de fracturas de extremidades, cadera o columna vertebral; b) en caso de condiciones médicas de urgencia que producen dolor intenso y sufrimiento; c) en caso de enfermedades que causen la incapacidad del animal de mantenerse en pie o movilizarse de manera autónoma; d) en caso de traumas que induzcan la pérdida de consciencia prolongada o convulsiones poniendo en riesgo la vida animal; y, d) tratándose de animales fracturados o que no puedan distribuir su peso en sus cuatro extremidades.” (Véase el Art. 34 del Reglamento).

Permítanme plasmar lo que a mi juicio constituye una profunda inconsistencia —por decir lo menos—. La Ley N° 20.380 sobre protección de animales, bien establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios, no obstante, en su Art. 16 dispone que, “las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.” Como se lee, quedan entonces expresamente excluida de la normativa legal estas actividades, esto, sin perjuicio de que el Art. 291 bis y ter del Código Penal sancionan los actos de maltrato o crueldad con animales, entendiendo esto como toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.

Ahora bien, retomando, si la actividad consiste en premiar por apretar y golpear a un novillo en distintas partes de su cuerpo con inusitada violencia, es escasamente probable que no haya un grado de maltrato y crueldad animal. Es más, lo reconoce el propio Reglamento de Corridas de Vacas y Movimiento a la Rienda, el cual dispone en su Artículo 4º que, “[l]a violencia del remate no es exigencia reglamentaria, por lo tanto, hay que computar las atajadas aunque éstas no sean violentas.” Entonces, bajo el concepto de “atajadas premiadas”, nuestra legislación lo considera, no solo como un comportamiento cultural y socialmente aceptado, sino como un deporte. Es decir, nos está explicitando una excepción en que permite, legalmente, la crueldad hacia los animales no humanos.

Con esto, no se trata de negar, sino de reconocer la existencia de una tradición cultural de más de 400 años, empero, lo que acá hay es un intento por reflexionar, postular y realzar los valores éticos mediante los cuales se debiese dar dignidad, protección y respeto a los animales de forma irrestricta, de modo tal de armonizar la legislación actual, a fin de declarar —de una vez— inadmisible este sufrimiento perverso, aboliendo una actividad que fomenta el abuso, maltrato y la crueldad de animales sintientes.

En el marco de las contradicciones legales sustentadas por el rango de deporte nacional, pretendo ilustrar cómo un espectáculo o exhibición que supone una manifiesta crueldad animal constituye una actividad que debemos desarraigar de nuestra cultura: ¿Qué duda cabe?

Los animales no humanos deben ser respetados como seres vivos con sensibilidad física y psíquica; gozan de derechos a vivir de acuerdo con sus características biológicas y necesidades etológicas, y, por ningún motivo, pueden ser utilizados para espectáculos con fines recreativos y lúdicos que conlleven un maltrato per se.

Nuestra legislación debe estar a la altura y comprender que carece de ética y justificación la conducta de infligir daño, estrés y sufrimiento a un animal no humano para el regocijo del animal humano y, en este contexto, nunca está de más recordar que ningún derecho humano es absoluto, y puede —debe— ser restringido para lograr un fin legítimo, esto es, poner fin a la crueldad en base al progreso ético.[3]

Daniel Hasson Kalkstein.

Abogado, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Andrés Bello. LL.M. Boston University

Socio de Tándem Abogados.

Referencias

[1] El rodeo. Memoria Chilena. Biblioteca Nacional De Chile. 2021.

[2] Estatutos de la federación del rodeo chileno y Reglamentos de corridas de vacas y movimiento a la rienda. Decreto 343 de fecha 25 de marzo de 1987

[3] Derecho Animal. Teoría y Práctica. Mulà Arribas, Anna, Animales utilizados en espectáculos y exhibiciones. Ed. Thomson Reuters. 1ª Edición. (2018.)., pp. 311 y ss.