#PUNTOLEGAL La cosificación del animal no humano en el derecho chileno (opinión)

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2 de Julio 2020

El abogado Diego Plaza Casanova, Director Ejecutivo del Centro de Estudio de Derecho Animal CEDA Chile, analiza en esta columna los dilemas de la cosificación en el derecho actual y cómo afecta lo anterior a los animales y su protección. 

Los animales no humanos son sujetos repletos de valor, son individuos que representan un interés propio y cada uno de ellos constituye un “fin en sí mismo”, razón por la cual jamás deberían ser utilizados como “medios” para la consecución de fines de terceros. Lo animales no humanos no son cosas.

Esta concepción del animal como un sujeto valioso ha flirteado con los discursos culturales predominantes de diversas sociedades a través de la historia, cobrando particular fuerza, en tiempos modernos, durante el siglo XX.

Pese a lo anterior, aun en pleno siglo XXI, es posible notar una profunda disonancia entre la evolución que la sociedad ha experimentado con respecto a la forma en que concebimos a los animales no humanos y el discurso jurídico vigente. En este sentido, la cosificación o reificación del animal no humano en el ordenamiento jurídico sigue siendo un problema angular en el derecho animal chileno, en cuanto facilita la perpetuación de la relación material de subyugación en animales y permite el ejercicio del derecho de propiedad sobre estos.

La cosificación o “reificación” del animal a través del ordenamiento jurídico.

Cuando hablamos de la cosificación del animal no humano en el derecho chileno tendemos a colacionar el tratamiento que el código civil hace de estos individuos, el que los considera como “cosas semovientes” (o cosas que se mueven por sí mismas), herencia de un “iluminismo cartesiano” que ni Napoleón ni Andrés Bello pudieron deconstruir en su época. Por ello, es que, desde esta perspectiva, los animales son considerados como cosas apropiables y sobre las cuales se pueden ejercer actos de dominio, del mismo modo como en algún momento de la historia se hizo con humanos bajo la institución de la esclavitud, la cual descansaba sobre concepciones economicistas y utilitaristas análogas.

En la Constitución.

Sin embargo, la reificación del animal en el discurso jurídico chileno va más allá del derecho civil extendiéndose hacia otras áreas del derecho, comenzando por la Constitución Política de la República, en la que no existe un reconocimiento del animal no humano como un sujeto digno, ni como una “persona no humana” o “individuo”. Esta omisión permite construir el paradigma infraconstitucional que ha perfilado a estos individuos sintientes como objetos -en contraposición a los sujetos o personas.

En el Derecho Penal

En el derecho penal, existe discusión acerca de quién es realmente el titular del bien jurídico o “interés protegido” que subyacería a los delitos en contra de los animales. Si bien pareciera ser claro que el animal objeto de una agresión es el titular del interés, algunos sostienen que el dueño o poseedor del animal, o incluso “el cuerpo social” sería su titular. Así, la vida, la integridad física y psíquica, y la indemnidad sexual del animal serían aspectos irrelevantes en la decisión político criminal de la tipificación de esta clase de conductas.

En el Derecho Procesal

La cosificación del animal también se extiende al aspecto procesal del derecho penal, en cuanto los animales no son considerados “víctimas” ni son sujetos procesales, dejándolos al margen de todos los derechos, prerrogativas y posibilidades de actuación que la ley contempla para aquellos. A mayor abundamiento, el animal no humano tampoco puede intervenir como sujeto procesal en un procedimiento de carácter civil, y no podría ser sujeto activo de una acción de indemnización de perjuicios. Lo anterior, sin siquiera mencionar que el animal carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio al cual pueda ingresar una suma indemnizatoria.

En el Derecho de Familia

En el derecho de familia es sabido que los animales de compañía constituyen focos importantes de disputas entre los miembros de la unión conyugal que se disuelve. Mientras en países como Estados Unidos se ha llegado a regular judicialmente la “custodia” compartida de un animal de compañía, de una manera similar a la que se hace respecto de los hijos, en nuestro país tanto a ley como la judicatura están lejos de admitirlo. Así, los animales pasan a ser un bien partible más dentro del patrimonio de uno o ambos de los cónyuges, y no se toma en consideración ni el interés del animal ni el de sus compañeros humanos al momento de decidir con quien vivirá.

¿En el Derecho Sucesorio?

Por otro lado, mientras en algunos órdenes jurídicos se ha admitido que un animal no humano “suceda” a su compañero humano en sus bienes al momento de la muerte, ello no podría tener lugar en el sistema legal chileno, toda vez que la concepción jurídica del animal no humano es absolutamente incompatible con la calidad de heredero o legatario en el derecho sucesorio vigente en nuestro país.

En la legislación Medioambiental y Animal

Aún más, desde un punto de vista del derecho ambiental, los animales son tratados muchas veces como recursos que han de ser administrados bajo el mantra del “desarrollo sustentable”, o en otras palabras, la explotación recursos naturales en una medida que permita su regeneración antes de su extinción.

Incluso el derecho animal chileno cosifica al animal de diversas formas. A modo de ejemplo, la Ley de Tenencia Responsable utiliza el término “mascota” y “animales de compañía”, categorizando a ciertas especies animales en base a la relación instrumentalizadora que subyace a la tenencia de animales no humanos por humanos. Aún más, dicha ley normaliza “la tenencia” de animales, la cual se estructura sobre la concepción reificadora del animal no humano, ya que únicamente es posible ejercer tenencia, posesión o dominio sobre cosas y no sobre personas. Aún peor, las leyes que regulan la producción, transporte y sacrificio de animales terrestres y acuáticos son claras y uniformes al considerar a los animales como objetos comerciables y explotables, negando el valor inherente y la individualidad los caracteriza.

¿Qué hacer ante esto?

Siguiendo a Gary Francione, es necesario contribuir a generar cambios culturales sobre la base de una educación vegana, antiespecista y no-violenta, que surta efecto desde las bases del cuerpo social y que permita descosificar al animal en lo medular de nuestro imaginario cultural. Al respecto, las organizaciones animales tienen una función fundamental en el ejercicio de acciones educativas y difusión de contenidos bajo el referido paradigma.

Junto a lo anterior, los abogados animales tienen la responsabilidad de adoptar un ejercicio profesional que apunte a una justicia interseccional. En este sentido, parece fundamental el ejercicio de acciones judiciales en las áreas ya mencionadas -y otras- que permitan arrancar de la judicatura decisiones que adopten las nuevas perspectivas, teorías y aproximaciones que tiendan a subjetivizar o “personificar” al animal no humano dentro del discurso legal vigente, y que posibiliten una transición a un tratamiento animal más justo y acorde a nuestra época.

Así, en base a lo anterior y sobre el trabajo conjunto de los diversos actores de la sociedad civil, las modificaciones legislativas serán inminentes, y nuestros legisladores carecerán de aquellos argumentos, razones o resquicios de los cuales usualmente se valen para proteger instituciones anacrónicas y fuera de época, y sobre los cuales tienden a erigir sus posturas reaccionarias.

Al fin de cuentas, la ley es la cristalización del orden político y cultural vigente, y una modificación legislativa no determinará, necesariamente, un cambio cultural en el cuerpo social. Somos nosotros quienes debemos comenzar a construir el mundo que queremos, desde la raíz.