#PUNTOLEGAL Abogado Alejandro Usen y el artículo 16 por rodeo: “Más que hablar de problemas de inconstitucionalidad, deberíamos plantear que la decisión legislativa no tiene fundamento”

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19 de Septiembre 2019

Haciendo un balance de los últimos días, un tema que ha estado en la palestra ha sido el rodeo y su práctica, el cual ha sido cuestionado por conllevar maltrato animal en su desarrollo, acusan sus críticos. Por su parte, los defensores de la actividad argumentan que el rodeo es parte intrínseca de las tradiciones chilenas y a causa de sus reglamentos, no hay presencia de casos de maltrato animal.

Precisamente ese punto es, a juicio de los especialistas, el foco del debate que se viene respecto al rodeo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Protección Animal 20.380, el rodeo y otras acciones donde participan animales, no aplicarán las normativas relativas al bienestar animal, pues se regirán por sus propios reglamentos; lo anterior es, de acuerdo a un grupo de expertos, un ejemplo de inconstitucionalidad pues no sigue la lógica establecida en el artículo 19 de la Constitución, relativa a la igualdad ante la ley, al generar en el marco jurídico un estado de excepcionalidad frente a la aplicación general de las normativas.

En entrevista con EPA news, Alejandro Usen, abogado constitucionalista y profesor de derecho en la Universidad Central, da cuenta de este debate, proporcionando una mirada jurídica a un asunto que día a día toma más relevancia ciudadana como es el pedido del fin para el rodeo. Usen es abogado de la Universidad Diego Portales y  Magíster en derecho constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.

Abogado Alejandro Usen, académico de la Universidad Central

-Alejandro, iniciando esta entrevista, partamos por lo básico. Cuando se habla de la Constitución, ¿a qué aludimos?

“La Constitución, en términos generales, suele ser descrita como un orden jurídico fundamental, una idea que se puede descomponer en dos elementos muy importantes: primero, es un orden jurídico fundamental porque hay ciertas cosas que están ahí “decididas” respecto a las cuales todo el resto del ordenamiento jurídico está sometida a esos elementos que están decididas en la Constitución – probablemente lo más importante en el tema son los derechos fundamentales de las personas y sus garantías-; por otra parte, la Constitución, también, establece un margen de acción para el ejercicio del poder político: un margen de acción que cuenta con reglas que facultan para hacer cosas y que prohíben hacer cosas, por cierto”.

-Al hacer referencia a una inconstitucionalidad, en términos jurídicos, ¿cómo la podemos explicar?

“Nos estamos refiriendo a que existe una contradicción normativa entre las normas inferiores, como por ejemplo las leyes, versus la norma de superior jerarquía, dentro del ordenamiento jurídico, que es la Constitución. Es decir, hay una contradicción y esa siempre se resuelve en favor de la norma de superior jerarquía, que es la Constitución”.

-En este contexto, se habla que el artículo 16 de la ley 20.380 representa un caso de inconstitucionalidad. Lo anterior se argumenta dando cuenta del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile, que establece la igualdad ante la ley, indicando que al establecer una excepcionalidad, porque las normas de bienestar animal no se aplicarán en el desarrollo de la actividad del rodeo según el artículo 16,  no se está cumpliendo el principio de igualdad. ¿Cuál es su visión jurídica al respecto?

“Hay que hacer varias distinciones importantes: primero, esto no tiene que ver con la simpatía o no que a uno le genere el tema o ¿cuáles debieran ser las normas de protección de los animales?. Siempre es distinto decir cómo son las normas a cómo debieran ser las normas, planteo esto porque hay un abismo y una diferencia sustancial entre lo que las normas dicen y lo que las normas debieran decir por: es muy difícil referirse, a lo menos en los términos en que está redactada nuestra Constitución, a un problema de igualdad ante la ley porque los derechos, primeramente, están consagrados a las personas – no para los seres vivos en general sino que, lamentablemente o afortunadamente según el punto de vista de quién lo quiera observar-, es decir, está formulado como un atributo en nuestra Constitución, además, para un concepto que es jurídicamente relevante: atributo de las personas.

Lo anterior quiere decir, a lo menos desde la perspectiva del derecho, no podemos interpretarlo más allá de lo claro que en este punto es el texto de la Constitución. El artículo 19 de la Constitución dice en su encabezado que asegura a todas las personas, esa es la atribución que hace la Constitución del derecho.

Entonces, desde esa perspectiva y considerando que es una muy buena legislación, la Ley de Protección de los Animales, lo que uno debiera resolver, en verdad, es la pertinencia o no: porque si bien es cierto que puede ser que no sea un problema de inconstitucionalidad, podemos estar en presencia de un  tema del fundamento de la decisión legislativa. Si usted contrasta el artículo primero de la misma ley con el artículo 16, uno debiera establecer que la relación entre ambas normas es del ámbito de aplicación en general (artículo 1) y el artículo 16 vendría a ser una norma de excepción – hace excepción a ese ámbito de aplicación, que se establece en el artículo primero-.

Tal vez sea muy pertinente discutir es que esa norma de excepción no tiene buenos fundamentos al amparo de la misma legislación, si el objetivo de esta ley es conocer, proteger y respetar a los animales – así está establecido en el artículo primero de la ley que estamos comentando-, ¿cuál es el fundamento de la excepción?. Porque la verdad es que como una norma de excepción, porque cualquiera que ésta sea y esto es parte de la lógica jurídica básica, a la regla general debe tener un tipo de fundamento y si no lo tuviera, más que hablar de problemas de inconstitucionalidad, creo, deberíamos plantear que la decisión legislativa no tiene fundamento y lo mínimo que uno debiera sostener es que es una excepción que carece de fundamento, hace la ley superflua por una parte y lo mínimo a exigir es una enmienda o modificación legislativa”.

-Siguiendo sus palabras, entonces, el camino sería una enmienda legislativa. 

“Toda norma y cuerpo legal  es objeto de interpretación, desde esa perspectiva lo que debiera interpretarse es darle una interpretación coherente a todo este cuerpo legal y, por lo tanto, establecer cuál es la pertinencia o no del artículo 16 en relación con el artículo primero. O sea, ¿cuál de estas dos normas ha de primar?, porque la verdad es que más allá de ocupar algunas expresiones específicas como el rodeo, utiliza expresiones que son indeterminadas como corridas de vaca o a rienda, si no me equivoco.

Entonces, la interpretación laxa del artículo 16 desnaturaliza o hace superflua que exista esta ley, por una parte. No es sólo un problema de modificación legislativa, sino debe haber primero una interpretación acorde a los fines explícitos de esta ley, plasmados en el artículo primero, por lo tanto debiese haber una aplicación muy restrictiva del artículo 16 como norma de excepción. Y una enmienda legislativa, segundo, si no se considera que hay un buen fundamento conservar el rodeo – porque no hay ninguna duda que el rodeo es una forma de maltrato animal, la que está disfrazada de deporte. Pues por mucho que uno le quiera llamar deporte o por mucho que uno quiera sostener que esto tiene arraigo en las tradiciones de la llamada chilenidad, no hay ninguna duda que es maltrato animal: incluso aquellas actividades que han sido calificadas como deportivas hace 10 o 15 años, han sido severamente criticadas por los daños que estas pueden causar como es el boxeo-, entonces esta idea de darle la categoría de una actividad deportiva a una situación particular como eso fuese, lo que permite su funcionamiento sin evaluar sus implicancias, pasa a ser un argumento más de autoridad que un argumento jurídicamente sostenible”.

-Comprendemos el punto, pero desde una perspectiva más general. Si se quisiera presentar un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, ya sea por el artículo 16 u otra norma, ¿este lo puede hacer solamente el Poder Ejecutivo y Legislativo?

“No necesariamente, porque eso tiene que ver con las facultades de control preventivo, lo que usted me señala. En materia de inaplicabilidad de una ley vigente, como es el caso de la Ley de Protección Animal, la exigencia es que exista una acción judicial pendiente donde este tipo de normas sean decisivas para la gestión del asunto.

Existiendo una acción judicial pendiente, es perfectamente factible presentar una solicitud de inaplicabilidad de inconstitucionalidad al respecto, sin perjuicio de lo que le he señalado al principio de esta conservación. De hecho, los legitimados en un contexto de inaplicación de inconstitucionalidad, son las partes del juicio, cualquiera que ésta sea en un sentido general, e incluso ante el Juez puede presentarlo – ya no tiene la exigencia que sólo deben ser sujetos especiales que puedan presentar requerimientos al Tribunal Constitucional, como el Presidente de la República o las Cámaras-“.

-Y finalmente, ¿cuál es la reflexión jurídica que hace usted respecto al rodeo y el artículo 16 de la Ley de Protección Animal 20.380?

“Quiero insistir en la idea de que una actividad que puede ser calificada de deportiva o tradicional, no necesariamente sirve de fundamento de una excepción.

Hay más elementos relevantes a la hora de definir las excepciones a la aplicación de una ley tan importante como es la Ley de Protección Animal, porque una cosa es que uno pueda sostener con buenos argumentos de textos o de derecho positivo de que la categoría de los derechos o la protección constitucional no está dada para los animales – una cosa es sostener aquello- y otra muy distinta es sostener que los animales no son susceptibles de protección: de hecho en buena hora existe una legislación que así lo establece, la cual debiera ser general y admitir muy pocas excepciones, entre ellas no debiera contar nunca aquellas que consideran una actividad considerada deportiva y que conlleva maltrato animal”.

Producción: Phillipe Cartier.